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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 806

Art. 806

Artículo 806. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, i cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, i los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero espirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lujar a ningún otro fideicomisario.

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