Art. 809
Artículo 809 — Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dis…
Artículo 809. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
Las anotaciones requieren plan Profesional.
Ver planes