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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 79 · Artículo 79 — No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un luga…

Art. 79

Artículo 79 — No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un luga…

Artículo 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comision temporal, o la del que se ocupa en algun tráfico ambulante.

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