Art. 139
Artículo 139 — Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el President…
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Las anotaciones requieren plan Profesional.
Ver planes