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ConstitucionalConstitución

Constitución Política de Colombia de 1991

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Fuente oficialConstitución Política de Colombia (1991)

Art. 145 · Artículo 145 — El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos d…

Art. 145

Artículo 145 — El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos d…

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

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