Art. 2388
Artículo 2388 — El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez
Artículo 2388. El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez.
Si la escusion de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.
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