Skip to content

 

USD/COP 3.158, EUR/COP 3.665

Pagos
LuqueLaw
Todas las normas
CivilCódigo

Código Civil

Guardar en favoritos

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Leer de corrido

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1659

Art. 1659

Artículo 1659. El Juez, a petición de parte, autorizará la consignación i designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

Comentarios(0)

Inicia sesión para comentar Entrar

Sé el primero en comentar esta sección.

Artículos CLKR relacionados

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.