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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1661

Art. 1661

Artículo 1661. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, i no tuviere allí lejítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1.°, 3.°, 4.° i 5.°. del artículo 1685.

La oferta se hará ante el Juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, i de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, i designará la persona a la cual debe hacerse.

En este caso se estenderá también acta de la consignación i se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.

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