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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 2056 · Artículo 2056 — Habrá lugar a reclamación de perjuicios, segun las reglas jenerales de los contratos, siempre que…

Art. 2056

Artículo 2056 — Habrá lugar a reclamación de perjuicios, segun las reglas jenerales de los contratos, siempre que…

Artículo 2056. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, segun las reglas jenerales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecucion.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único i total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, i dándole lo que valga el trabajo hecho, i lo que hubiera podido ganar en la obra.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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