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Código Penal

Delitos, penas y responsabilidad penal — referencia sustantiva.

Fuente oficialLey 599 de 2000 (Código Penal)

Art. 79 · Artículo 79 — Suspensión o cesación de las medidas de seguridad

Art. 79

Artículo 79 — Suspensión o cesación de las medidas de seguridad

Artículo 79.Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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