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Código Penal

Delitos, penas y responsabilidad penal — referencia sustantiva.

Fuente oficialLey 599 de 2000 (Código Penal)

Art. 87 · Artículo 87 — La oblación

Art. 87

Artículo 87 — La oblación

Artículo 87.La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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