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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 21

Art. 21

Artículo 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código Judicial de la Unión.

La forma se refiere a las solemnidades esternas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en tales instrumentos se esprese.

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