Skip to content

 

USD/COP —, EUR/COP —

Pagos
LuqueLaw
Todas las normas
CivilCódigo

Código Civil

Guardar en favoritos

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Leer de corrido →

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 38

Art. 38

Artículo 38. Parentesco lejítimo de consanguinidad es aquél en que todas las jeneraciones de que resulta, han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido también hijos lejítimos del abuelo común.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Cargando aparato…

Comentarios(0)

Inicia sesión para comentar Entrar

Sé el primero en comentar esta sección.

Artículos CLKR relacionados

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.