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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 22

Art. 22

Artículo 22. En los casos en que los Códigos o las Leyes de la Unión exijiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas.

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