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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 70

Art. 70

Artículo 70. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán los dias feriados; a ménos que el plazo señalado sea de dias útiles, espresándose así, pues en tal caso, i cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

CAPITULO 6.º

Derogacion de las leyes.

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