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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 40

Art. 40

Artículo 40. La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal lejítima.

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