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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 37

Art. 37

Artículo 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

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