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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1654

Art. 1654

Artículo 1654. Si hai diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; i si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; i si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

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