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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1802

Art. 1802

Artículo 1802. Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuje, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, i en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor esceda al de las espensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

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