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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2043

Art. 2043

Artículo 2043. No habiendo tiempo fijo para la duracion del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipacion de un año, para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente:

El dia del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el dia inicial de todos los años sucesivos, i el año de anticipacion se contará desde este dia inicial, aunque el desahucio se haya dado algun tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

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