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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2385

Art. 2385

Artículo 2385. No se tomarán en cuenta para la excusión:

1.º Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

2.º Los bienes embargados o litijiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

3.º Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

4.º Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

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