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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2386

Art. 2386

Artículo 2386. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion.

El Juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, i nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la escusion por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

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