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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2389

Art. 2389

Artículo 2389. Si los bienes escutidos no produjeren mas que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, i no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

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