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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 220

Art. 220

Artículo 220. A peticion de cualquiera persona que tenga interes actual en ello, declarará el Juez la ílejitimidad del hijo nacido despues de espirados los trescientos días subsiguientes a la disolucion del matrimonio.

Sí el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde ántes de la disolucion del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezo esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolucion se aplica al caso de la separacion de los conyujes por declaracion de nulidad del matrimonio.

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