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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 406

Art. 406

Artículo 406.Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Art 407. Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al Juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la marjen del acta reformada. La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.

Art 408. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, estenderá i firmará un acta en el rejistro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo lejitimado, su edad i lugar donde nació, i nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la márjen de la partida de nacimiento del lejitimado se pondrá una nota citando la escritura de lejitimación.

Si el nacimiento del lejitimado fue inscrito en otra Notaría diferente de la en que se otorga la lejitimación, el Notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está rejistrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

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