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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 75

Art. 75

Artículo 75. Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas i transeuntes.

CAPITULO 2.º

Del domicilio en cuanto depende de la residencia i del ánimo de permanecer en ella.

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