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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 88

Art. 88

Artículo 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, i el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

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