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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1293

Art. 1293

Artículo 1293. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo. 1294. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su lejítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

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