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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2683

Art. 2683

Artículo 2683. El presente Código comenzará a rejir desde su publicacion, i quedarán desde entonces derogadas todas las leyes i disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código.

En consecuencia, las controversias i los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicacion relativos a las espresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de esté Código; pero las controversias i los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones i contratos anteriores a la publicacion del presente Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vijentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.

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