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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2196

Art. 2196

Artículo 2196. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; i harán en favor de éste lo que puedan i las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores i curadores, i todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

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