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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 127

Art. 127

Articulo 127.No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1°) Las mujeres.

2°) Los menores de dieciocho años.

3°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4°) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5°) Los ciegos.

6°) Los sordos.

7°) Los mudos.

8°) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9°) Los extranjeros no domiciliados en la república.

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

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