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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 109

Art. 109

Artículo 109. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1.ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

2.ª Las demas personas no podrán perdirla,sino dentro de los respectivos plazos de prescripcion contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3.ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4.ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demas derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5.ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6.ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TÍTULO III.

De los esponsales

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