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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1254

Art. 1254

Artículo 1254. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1255. El que deba una lejítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

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