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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1608

Art. 1608

Artículo 1608. El deudor está en mora:

1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la lei, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo i el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

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