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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1610

Art. 1610

Artículo 1610. Si la obligación es de hacer, i el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3° Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

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