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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1613

Art. 1613

Artículo 1613. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente i lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Esceptúanse los casos en que la lei la limita expresamente al daño emergente.

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