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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1115

Art. 1115

Artículo 1115. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del Alcalde i Personero municipal del distrito.

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una dilijencia espresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, i de los nombres i apellidos de los agraciados. Esta dilijencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos i legatarios distribuidores, i por aquellos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el Juez.

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