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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2373

Art. 2373

Artículo 2373. La fianza no se presume, ni debe estenderse a mas que el tenor de lo espreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, i todas las posteriores a esta intimacion; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento i la intimación antedicha.

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