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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1659

Art. 1659

Artículo 1659. El Juez, a petición de parte, autorizará la consignación i designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

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