Art. 632
Artículo 632. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
TITULO 36.
De las personas jurídicas
Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos i contraer obligaciones civiles, i de ser representada judicial i estrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones i fundaciones de beneficencia pública.
Hai personas jurídicas que participan de uno i otro carácter.
Art. 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una lei.
Art. 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos i obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, i por el Código de Comercio.
Tampoco se estienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del Tesoro nacional.
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