Skip to content

 

USD/COP —, EUR/COP —

Pagos
LuqueLaw
Todas las normas
CivilCódigo

Código Civil

Guardar en favoritos

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Leer de corrido →

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 632

Art. 632

Artículo 632. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

TITULO 36.

De las personas jurídicas

Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos i contraer obligaciones civiles, i de ser representada judicial i estrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones i fundaciones de beneficencia pública.

Hai personas jurídicas que participan de uno i otro carácter.

Art. 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una lei.

Art. 635. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos i obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, i por el Código de Comercio.

Tampoco se estienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del Tesoro nacional.

Cargando aparato…

Comentarios(0)

Inicia sesión para comentar Entrar

Sé el primero en comentar esta sección.

Artículos CLKR relacionados

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.