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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1077

Art. 1077

Artículo 1077. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicacion, en la forma siguiente :

El Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas i la del testador.

Si uno o mas de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias i las de los testigos ausentes.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador i de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el Juez i su secretario sus rúbricas en cada pájina del testamento, i despues de haberlo el Juez declarado testamento nuncupativo, espresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo Notario, previo el correspondiente rejistro.

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