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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1195

Art. 1195

Artículo 1195. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la lei prescribe para las de su clase, o aquella a que la lei da expresamente este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, i el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado espresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyujes, que podrán siempre revocarse.

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