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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2424

Art. 2424

Artículo 2424. Mientras no se ha consumado la venta i la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, i se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

Art. 2425. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

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