Art. 2449
Artículo 2449. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunicará a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 2450. El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, i mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, i además las costas i gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.
Art. 2451. Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; i en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.
Art. 2452. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, i a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el Juez.
Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.
El Juez, entretanto, hará consignar el dinero.
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Art. 2453. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.
Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.
Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
Art. 2454. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.
La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la accion personal a las reglas de la simple fianza.
Art. 2455. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.
El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; i reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
Art. 2456. El rejistro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título Del rejistro de instrumentos públicos.
Art. 2457. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
I por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al márjen de la inscripción respectiva.
TITULO 38.
De la anticresis
Art. 2458. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raiz para que se pague con sus frutos.
Art. 2459. La cosa raiz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.
Art. 2460. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.
Art. 2461. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.
No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.
Art. 2462. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; i podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades i efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.
Art. 2463. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios i gastos, i está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.
Art. 2464. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.
Art. 2465. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.
Art. 2466. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.
Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.
Art. 2467. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, i perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Art. 2468. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.
TITULO 39.
De la transaccion.
Art. 2469. La transaccion es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litijio pendiente o precaven un litijio eventual.
No es transaccion el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art. 2470. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transaccion.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 2471. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos i acciones sobre que se quiera transigir.
Art. 2472. La transaccion puede recaer sobre la accion civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la accion criminal.
Art. 2473. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2474. La transaccion sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por lei, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 i 425.
Art. 2475. No vale la transaccion sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
ART. 2476. Es nula en todas sus partes la transaccion obtenida por títulos falsificados, i en jeneral por dolo o violencia.
Art. 2477. Es nula en todas sus partes la transaccion celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado espresamente sobre la nulidad del título.
Art. 2478. Es nula asimismo la transaccion, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litijio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, i de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Art. 2479. La transaccion se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree, pues, transigir con una persona, i se transige con otra, podrá rescindirse la transaccion.
De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transaccion contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Art. 2480. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transijir, anula la transaccion.
Art. 2481. El error de cálculo no anula la transaccion, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.
Art. 2482. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transijido, i estos títulos al tiempo de la transaccion eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transaccion rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Art. 2483. La transaccion produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Art. 2484. La transaccion no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transaccion consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Art. 2485. Si la transaccion recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia jeneral de todo derecho, accion o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transije.
Art. 2486. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transaccion, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transaccion en todas sus partes.
Art. 2487. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, i después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transaccion no la priva del derecho posteriormente adquirido.
TITULO 40.
De la prelacion de créditos.
Art. 2488. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.
Artículo. 2489. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, i existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 i 2026.
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Art. 2490. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Art. 2491. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, i las hipotecas, prendas i anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante i el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos i contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones i pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor i el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
Art. 2492. Los acreedores, con las escepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exijir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses i los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
Art. 2493. Las causas de preferencia son solamente el privilejio i la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, i pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.
Art. 2494. Gozan de privilejio los créditos de la primera, segunda i cuarta clase.
Artículo2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
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Art 2496. Los créditos enumerados en el Art. precedente afectan todos los bienes del deudor; i no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, i los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el Art. precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
Art 2497. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1.° El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, i hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, espensas i daños.
2.° El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, espensas i daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3.° El acreedor prendario sobre la prenda.
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Art 2498. Afectando a una misma especie crédito de la primera i créditos de la segunda, escluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, i concurrirán en dicha especie, en el orden i forma que se espresan en el inciso primero del Art. 2495
Art. 2499. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.
Art. 2500. Los créditos de la primera clase no se estenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, i lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden i forma que se espresan en el Art. 2495.
Art. 2501. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, i que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Artículo. 2502. La cuarta clase de créditos comprende:
1.° Los del fisco contra los recaudadores, administradores i rematadores de rentas i bienes fiscales;
2.° Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos i los del común de los correjimientos contra los recaudadores, administradores i rematadores de sus bienes i rentas;
3.° Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este;
4.° Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
5.° Los de las personas que están bajo tutela i curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
6.° Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del Art. 59.
7.° Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.
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Art. 2503. Los créditos enumerados en el Art. precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:
La fecha del nombramiento de administradores i recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1.°. i 2.°.
La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3.° i 6.°.
La del nacimiento del hijo en los del número 4.°.
La del discernimiento de la tutela por curatela en los del número 5.°.
Art. 2504. Las preferencias de los números 3,° 4,° 5.° i 6.° se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, i personas en tutela o curaduría i hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; i a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.
Se estiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos i acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia i personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
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