Art. 2505
Artículo 2505. La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 2506. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, i solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.
Art. 2507. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.
La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o de separación i sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.
Art. 2508. La lei no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los Art.s precedentes.
Art. 2509. La quinta i última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
Art. 2510. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los Art.s anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorata.
Art. 2511. Los intereses correrán hasta la estinción de la deuda, i se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.
TITULO 41.
De la prescripcion
CAPITULO 1.°
De la Prescripcion en General
Art. 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de estinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas i no haberse ejercido dichas acciones i derechos durante cierto lapso de tiempo, i concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se estingue por la prescripción.
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Art. 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 2514. La prescripción puede ser renunciada espresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
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Art. 2515. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
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Art. 2516. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
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Art. 2517. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor i en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos i corporaciones i de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
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CAPITULO 2.°
de la prescripcion con que se adquieren las cosas
Art. 2518. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente esceptuados.
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Art. 2519. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.
Art. 2520. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
Art. 2521. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 778.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
Art. 2522. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
Art. 2523. La interrupción es natural,
1.° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
2.° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
Artículo. 2524. Derogado.
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Art. 2525. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
Art. 2526. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
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Art. 2527. La prescripción adquisitiva es ordinaria o estraordinaria.
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Art. 2528. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
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Art. 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles, y de cinco (5) años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, ausentes los que residan en país extranjero.
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