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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 2010

Art. 2010

Artículo 2010. El que ha dado noticia para la cesacion del arriendo, no podrá despues revocarla sin el consentimiento de la otra parte.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.