Art. 904
Artículo 904. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción i reparación de cercas divisorias comunes.
El Juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a espensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Artículo. 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicacion con el camino público, por la interposicion de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso i beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, i resarciendo todo otro perjuicio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Cargando aparato…
Comentarios(0)
Inicia sesión para comentar Entrar
Sé el primero en comentar esta sección.