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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 936

Art. 936

Artículo 936. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, i no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

CAPITULO 3.°

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo. 937. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, i adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

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