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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1170

Art. 1170

Artículo 1170. El legado de cosa funjible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa funjible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, i no mas. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; i si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa funjible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1.ª Valdrá siempre el legado de la cosa funjible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.

2.ª No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado i el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de "treinta hectólitros de trigo, que se hallan en tal parte," vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los "treinta hectólitros de trigo que se hallarán en tal parte," no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, i que no pase de treinta hectolitros.

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